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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 767

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 767.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente

del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al

patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en

la localidad, en una casa de comercio de notoria solvenci a, a fin de dedicarlos a la

constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son

inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses,

los miembros de la familia a que se refiere el artículo 749, tienen derecho de exigir

judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la

constitución del patrimonio, la cantidad dep ositada se entregará al dueño de los

bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al

dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Fuente oficial: consultar publicación

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