Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 767
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 767.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente
del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al
patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en
la localidad, en una casa de comercio de notoria solvenci a, a fin de dedicarlos a la
constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son
inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses,
los miembros de la familia a que se refiere el artículo 749, tienen derecho de exigir
judicialmente la constitución del patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la
constitución del patrimonio, la cantidad dep ositada se entregará al dueño de los
bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al
dueño del depósito para disponer de él antes de que transcurra el año.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR. PARA QUE SEA INALIENABLE E INEMBARGABLE, DEBE FORMALIZARSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA QUE ÉSTA ORDENE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO, UN (IV.1o.C.42 C)
- PATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE UN GRAVAMEN SOBRE EL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR, EXCEPTUANDO LA SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE SU DECLARACIÓN.- (1222)
- PATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE UN GRAVAMEN SOBRE EL BIEN RESPECTO DEL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR, EXCEPTUANDO LA SERVIDUMBRE, HACE IMPOSIBLE SU DECLARACION. (I.8o.C.28 C)
- PATRIMONIO DE LA FAMILIA. TUTELA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. (I.3o.C.77 C (10a.))
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