Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 776
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 776.- Los bienes muebles, por su nat uraleza, que se hayan considerado
como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior,
recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio o
del uso a que estén destinados, salvo el caso de que en el valor de éste haya
computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II.
DE LOS BIENES MUEBLES.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES MUEBLES E INMUEBLES. (s/clave)
- BIENES INMUEBLES (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- BIENES MUEBLES. (s/clave)
- BIENES MUEBLES. (s/clave)
- VENTA DE INMUEBLES. (s/clave)
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