Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 775
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 775.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y los árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos
pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos
por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda
separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito
de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y
formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de
la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras
donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el
dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manan tiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los
acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los
líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total
o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables
para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados
por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de
transmisión y distribución eléct rica y las estaciones radiotelefónicas y
radiotelegráficas fijas;
XIV.- Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal,
todas las que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales
y aquellas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas
al suelo;
XV.- Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento
de las concesiones a que se refiere la fracción anterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES INMUEBLES, NATURALEZA DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- INMUEBLES, CUANDO LAS MAQUINAS DE UNA INDUSTRIA DEBEN SER CONSIDERADAS ASI. (s/clave)
- BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO, EMBARGO DE, COMO CONSECUENCIA DE UN JUICIO DE TRABAJO. (s/clave)
- BIENES INMUEBLES (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- INMUEBLES POR DETERMINACION DE LA LEY, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
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