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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 78

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 78.- El registro de adopción contendrá: nombre, apellidos, fecha, lugar de

nacimiento y domicilio del adoptado, y los mismos datos del o de los adoptantes,

incluyendo su nacionalidad, el nombre y demás generales de la persona o personas

cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción; los datos esenciales

de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó. En

todos los casos de adopción se cancelará el registro de nacimiento, si lo hubiere, y

se extenderá un nuevo registro de nacimiento, en los términos del Capítulo I de este

Título.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Fuente oficial: consultar publicación

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