Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 78
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78.- El registro de adopción contendrá: nombre, apellidos, fecha, lugar de
nacimiento y domicilio del adoptado, y los mismos datos del o de los adoptantes,
incluyendo su nacionalidad, el nombre y demás generales de la persona o personas
cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción; los datos esenciales
de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y tribunal que la dictó. En
todos los casos de adopción se cancelará el registro de nacimiento, si lo hubiere, y
se extenderá un nuevo registro de nacimiento, en los términos del Capítulo I de este
Título.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE APELLIDO EN LAS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
- ADOPCION. LA LEY ESTABLECE PARA TERMINARLA, LA IMPUGNACION Y LA REVOCACION. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO. SOLO PROCEDE EN LOS CASOS AUTORIZADOS POR LA LEY. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, ACTAS DEL. RECTIFICACION DE LAS CORRESPONDIENTES A LOS HIJOS, CUANDO EXISTE SENTENCIA QUE AUTORIZA AL PADRE A USAR OTRO APELLIDO. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis