Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 79
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- Realizado el registro de adopción, se hará la anotación correspondiente
en el registro de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias
relativas en el apéndice respectivo poniéndole el mismo número del registro de
adopción.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. LA LEY ESTABLECE PARA TERMINARLA, LA IMPUGNACION Y LA REVOCACION. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL 80 DEL MISMO ORDENAMIENTO. (I.10o.C.5 C )
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
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