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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 79

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 79.- Realizado el registro de adopción, se hará la anotación correspondiente

en el registro de nacimiento del adoptado, y se archivará la copia de las diligencias

relativas en el apéndice respectivo poniéndole el mismo número del registro de

adopción.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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