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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 835

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 835.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con

mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está

obligado:

I.- A restituir los frutos percibidos;

II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por

caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado

aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida

sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Fuente oficial: consultar publicación

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