Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 835
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 835.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con
mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está
obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por
caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado
aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida
sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REIVINDICACION, RESTITUCION DE LOS FRUTOS PRODUCIDOS POR EL INMUEBLE, OBJETO DE LA ACCION DE. (s/clave)
- INMUEBLES, EFECTOS DEL AMPARO QUE ORDENA DEVOLVERLOS. (s/clave)
- NULIDAD DE UN CONTRATO, EFECTOS DE LA DECLARACION DE. (s/clave)
- NACIONALIZACION, ENTREGA DE LOS FRUTOS DEL INMUEBLE RESPECTIVO CUANDO SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE. (s/clave)
- DAÑO CAUSADO POR LA FALTA DE ENTREGA DE UN BIEN. SE ACREDITA CON LA SOLA RETENCIÓN. (I.4o.C.226 C )
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis