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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 836

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 836.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica,

continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala f e, con tal que no sea

delictuosa, tiene derecho:

I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir la cosa

poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes

de que se prescriba;

II.- A que s e le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es

dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y

responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Fuente oficial: consultar publicación

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