Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 836
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 836.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica,
continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala f e, con tal que no sea
delictuosa, tiene derecho:
I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir la cosa
poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes
de que se prescriba;
II.- A que s e le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es
dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y
responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE. (I.8o.C.296 C)
- PROPIEDAD, ACCESIONES AL DERECHO DE. (s/clave)
- AGRARIO. POSESION CIVIL Y POSESION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO. DIFERENCIAS. (s/clave)
- FRUTOS. SOLO PUEDE CONDENARSE AL DEMANDADO A SU RESTITUCION O PAGO, CUANDO EN LA DEMANDA SE PRECISA EN QUE CONSISTEN. (s/clave)
- USUFRUCTO. SU GOCE REQUIERE DE LA POSESION MATERIAL DEL BIEN. (III.1o.C.7 C)
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