FRUTOS. SOLO PUEDE CONDENARSE AL DEMANDADO A SU RESTITUCION O PAGO, CUANDO EN LA DEMANDA SE PRECISA EN QUE CONSISTEN.
Si en una demanda se reclaman los frutos que produjo el bien litigioso, no basta la afirmación genérica por parte del actor de que el demandado obtuvo dichos frutos y que esto lo demostrará oportunamente, sino que es necesario precisar en qué consisten y en su caso cuándo se generaron. Lo anterior se afirma porque las pruebas que ofrezca el actor en el juicio deberán ser tendientes a acreditar los hechos constitutivos de su acción, por tanto, si en la demanda no se precisan cuáles son los frutos específicos que percibió el demandado, es obvio que las pruebas que al respecto ofrezca durante el período probatorio carecerán de materia; asimismo, debe decirse que si en la demanda no se precisa cuáles fueron los frutos que percibió el demandado con ello se deja a éste en estado de indefensión, pues al ignorar los hechos constitutivos de tal prestación nada podrá alegar y en su caso demostrar lo que a su derecho importe.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224530-4c2bcc23/frutos-solo-puede-condenarse-al-demandado-a-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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