Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 870
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 870. - No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones y otros
voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del
límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE PROPIEDAD. LA COLOCACIÓN DE VENTANAS POR EL DUEÑO DEL INMUEBLE ES VIOLATORIA DE LA LEY SI NO SE ENCUENTRAN A LA DISTANCIA Y ALTURA QUE ÉSTA SEÑALA (LEGISLACIÓN DEL ESTAD (IX.1o.84 C)
- SERVIDUMBRE DE LUZ. (s/clave)
- CALLES, ASEO DE. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, REQUISITO PARA LAS. (s/clave)
- CONSTRUCCIONES, REQUISITO PARA LAS.- (103)
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