Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 988
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 988. - La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión
de todas las cuotas en un solo copropietario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO, SI AÚN NO EXISTE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN EL COPROPIETARIO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTENTAR LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE. (I.7o.C.7 C)
- ACCION DE DIVISION COMPETE SOLO AL COPROPIETARIO Y NO AL COPOSEEDOR. (s/clave)
- COPROPIEDAD, CESACIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).- (116)
- COPROPIEDAD, CESACION DE LA (LEGISLACION DE JALISCO). (s/clave)
- COPROPIEDAD. SUS EFECTOS FISCALES. (III.1o.A.123 A)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis