Artículo 1137
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1137.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGISLACION MERCANTIL. (s/clave)
- LEGISLACION MERCANTIL. (s/clave)
- RECUSACION SIN CAUSA. (s/clave)
- LIBERTAD DE COMERCIO. (s/clave)
- LEY MERCANTIL. (s/clave)
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