Artículo 1167
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.
V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
Fracción reformada DOF 23-12-1974
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
Fracción reformada DOF 23-12-1974
CAPITULO V
De la Interrupción de la Prescripción
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIETARIOS, PRESCRIPCION POSITIVA Y NEGATIVA ENTRE. NO CORRE EL TERMINO. (s/clave)
- PRESCRIPCION. (s/clave)
- PRESCRIPCION EN MATERIA COMUN, INTERRUPCION DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE OAXACA). (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO OPERA ENTRE CONSORTES, COPOSEEDORES Y COPROPIETARIOS, TRATÁNDOSE DE MATERIA AGRARIA. (XIX.1o.15 A )
- PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. (1a. X/2018 (10a.))
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