Artículo 1168
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1168.- La prescripción se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II. Por demanda u otro cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION. NO LA INTERRUMPE LA DEMANDA QUE NO HA SIDO NOTIFICADA. (s/clave)
- PRESCRIPCION, CUANDO SE INTERRUMPE. (s/clave)
- PRESCRIPCION INTERRUPCION DE LA, POR LA PRESENTACION DE LA DEMANDA. (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
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