Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo IX — De las Actas de Defunción
Artículo 117
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTOPSIA Y CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION. (s/clave)
- INHUMACIÓN, VIOLACIÓN A LAS LEYES SOBRE.- (1561)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- INHUMACION, VIOLACION A LAS LEYES SOBRE. (s/clave)
- HOMICIDIO, CUERPO DEL DELITO DE ( LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
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