Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo IX — De las Actas de Defunción
Artículo 126
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION PERSONAL. (s/clave)
- ACTOS EJECUTADOS DESPUES DE CONCLUIDO EL JUICIO. (s/clave)
- ACTOS EJECUTADOS FUERA DE JUICIO. (s/clave)
- ACTUACIONES JUDICIALES. (s/clave)
- ACCIONES PERSONALES. (s/clave)
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