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Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo IX — De las Actas de Defunción

Artículo 125

Ordenamiento: Código Civil Federal · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 125.- En caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 71 y 72.

Artículo reformado DOF 03-01-1979

Fuente oficial: consultar publicación

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