Artículo 1285
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1285.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA Y DETERMINADA. SITUACIÓN DE LOS LEGATARIOS EN CASO DE QUE LA HERENCIA SE DISTRIBUYA EN LEGADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.8o.C.21 C (10a.))
- LEGATARIOS. NO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE A LA CONTINUACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO SUCESORIO ANTE NOTARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). (I.12o.C.29 C (10a.))
- LEGATARIOS. (s/clave)
- LEGADOS, IMPUESTO A LOS. (s/clave)
- HEREDEROS, POSESION DE LOS. (s/clave)
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