Artículo 13
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Artículo reformado DOF 07-01-1988
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO EXTRANJERO. LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO QUE SURTIRÁ EFECTOS EN MÉXICO, DEBE ANALIZARSE CONFORME A LA LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIÓN DEL ACTO. (I.3o.C.262 C )
- PERSONAS, LEYES QUE LAS RIGEN. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. LEY APLICABLE. TERRITORIALIDAD DE LA LEY. (s/clave)
- ESTADO CIVIL, LEY APLICABLE A LOS ACTOS DEL (TERRITORIALIDAD DE LA LEY). (s/clave)
- PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, FORMALIDADES DE. SE RIGEN GENERALMENTE POR LA LEY DEL PAÍS DE SU OTORGAMIENTO.- (1254)
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