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ESTADO CIVIL, LEY APLICABLE A LOS ACTOS DEL (TERRITORIALIDAD DE LA LEY).

Clave: — · Registro digital (IUS): 345385 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1624

Los artículos 12 y 13 del Código Civil del Distrito Federal, establecen que las leyes mexicanas deben aplicarse a todos los habitantes de la República, sean nacionales o extranjeros, y a los actos o contratos que, celebrados en el extranjero, deban ser ejecutados en el territorio de la República. Ahora bien, las formalidades del Registro Civil establecido en México, no son obligatorias tratándose de actos celebrados en el extranjero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del código citado, ya que según los artículos 12 y 13 del propio ordenamiento, sólo los contratos y actos celebrados en el extranjero, que deben ser ejecutados en el territorio nacional, se regirán por las disposiciones de nuestro Código Civil, porque de otro modo se daría a éste extraterritorialidad. En cambio, los derechos hereditarios alegados ante un Juez de lo Civil de la Ciudad de México, por los aspirantes a una herencia, sí deben fundarse en nuestra legislación y no en la extranjera. Se advierte así la diferencia en cuanto a la legislación que corresponde aplicar tratándose ya del estatuto personal, ya del real. La aplicación de las leyes mexicanas en el caso de que se trata, sólo procede por lo que respecta a los efectos jurídicos de los actos del estado civil celebrados en el extranjero, pero no en cuanto a lo relativo a su forma, la cual se rige por las leyes del lugar de su celebración.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345385-5b730d53/estado-civil-ley-aplicable-a-los-actos-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 488/47. Secretaria de Salubridad y Asistencia. 25 de noviembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.

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