Artículo 1318
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1318.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1316, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERDÓN DEL OFENDIDO EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA NECESARIA DE PARTE.- (251)
- PERDON DEL OFENDIDO. (s/clave)
- PERDÓN DEL OFENDIDO EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA NECESARIA DE PARTE. (524)
- PERDÓN DEL OFENDIDO EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA NECESARIA DE PARTE. (1a./J. 1/98)
- PERDON DEL OFENDIDO, IRREVOCABILIDAD DEL. (s/clave)
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