Artículo 1368
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Artículo 1368.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
IV. A los ascendientes;
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- TESTAMENTO, INOFICIOSIDAD DE. COMO DEBE INTERPRETARSE EL ARTICULO 1376 DEL CODIGO CIVIL DE MORELOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. NECESIDAD DE, EN LOS DEBIDOS POR TESTAMENTO (LEGISLACION DE NUEVO LEON). (s/clave)
- TESTAMENTIFACCION, LIMITACION A LA LIBERTAD DE. (s/clave)
- TESTAMENTO INOFICIOSO. TRATÁNDOSE DE ALIMENTOS DEBIDOS AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, EL TESTADOR NO QUEDA LIBERADO POR EL HECHO DE QUE AQUÉL TENGA PARIENTES EN QUIENES, POR DISPOSICIÓN DE (IX.2o.45 C)
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