Artículo 1430
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1430.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. (s/clave)
- EMBARGO DE DINERO. (s/clave)
- EJECUCION DE SENTENCIAS. (s/clave)
- EJECUCION DE BIENES DEL DEUDOR, IMPROCEDENCIA DE LA. (s/clave)
- CONSIGNACION, EMBARGO DE LA SUMA QUE ES MATERIA DE LA. (s/clave)
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