CONSIGNACION, EMBARGO DE LA SUMA QUE ES MATERIA DE LA.
Conforme al artículo 1567 del Código Civil del Distrito Federal de 1884, mientras el acreedor no acepte la consignación o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso, la obligación conserva toda su fuerza. En el código vigente en la actualidad, no se reprodujo el citado artículo; pero es indudable que esta circunstancia no puede significar que ya el deudor no tenga la facultad de retirar del depósito la cosa, puesto que tal facultad está en la naturaleza misma del acto realizado por el citado deudor, ya que la consignación no aceptada, no constituye un pago; es una simple policitación que nada obliga al deudor; la cosa depositada sigue siendo de su propiedad. Para que se pudiera considerar que había salido de ella, preciso sería que el pago se hubiera realizado; y como éste no tiene lugar sino por la aceptación del acreedor o por la sentencia que declare procedente la consignación, es indudable que mientras no ocurra una u otra cosa, el depositante conserva la propiedad de la cosa, y siendo así, es evidente el derecho de sus acreedores para embargarla. En consecuencia, si se ha hecho consignación de una cantidad y ésta última se embarga en juicio distinto, la autoridad que conoce del primer juicio no puede declarar que la consignación está bien hecha, ya que por virtud del embargo, la suma consignada quedó afecta al pago de otra obligación, y por lo mismo, no sería posible que con ella fuese pagado el crédito que dio motivo a la consignación; tanto más, si en el juicio en el cual se decretó el embargo, existe ya sentencia ejecutoria ordenando que se haga trance y remate de lo secuestrado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360865-f8b92daf/consignacion-embargo-de-la-suma-que-es-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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