Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo QUINTO — Del Matrimonio · Capitulo II — De los Requisitos para contraer Matrimonio
Artículo 158
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 158.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, DISOLUCION DEL. (s/clave)
- DIVORCIO, HIJOS EN CASO DE. (s/clave)
- NULIDAD DE MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. (283)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. (520)
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