Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo QUINTO — Del Matrimonio · Capitulo V — De la Sociedad Conyugal
Artículo 201
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 201.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD CONYUGAL, NULIDAD DE LA, POR LA DEL MATRIMONIO, CUANDO AMBOS CONTRAYENTES OBRAN DE MALA FE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. EFECTOS QUE PRODUCE RESPECTO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CUANDO UNO DE LOS CONSORTES OBRA DE MALA FE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.143 C)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMA (I.11o.C.188 C)
- DIVORCIO, DECISION SOBRE ALIMENTOS Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN CASO DE. (s/clave)
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