Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEXTO — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar · Capitulo II — De los Alimentos
Artículo 302
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.
Artículo reformado DOF 27-12-1983
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS ENTRE CONCUBINOS. CESA LA OBLIGACION DE DARLOS CUANDO CUALESQUIERA DE ELLOS CONTRAE MATRIMONIO. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Diciembre de 1993; Pág. 790)
- CONCUBINA. GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE NECESITAR ALIMENTOS. (I.4o.C.277 C)
- ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SUBSISTE EN TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DEBE REGIRSE POR LAS MISMAS REGLAS QUE PARA EL DIVORCIO. (I.3o.C.238 C)
- ALIMENTOS. LOS CONCUBINOS PUEDEN RECLAMARLOS MUTUAMENTE AUN CONCLUIDO EL CONCUBINATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). (X.C.T.45 C)
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
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