Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEXTO — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar · Capitulo II — De los Alimentos
Artículo 305
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, OBLIGACION DE MINISTRARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE LA FALTA TOTAL DE LOS PADRES DE LOS MENORES HIJOS, O EN SU CASO SU IMPOSIBILIDAD FISICA O MATERIAL PARA PODER DEMANDAR DE LOS ABUE (XX.1o.358 C)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. SÓLO PUEDEN DEMANDARSE ÉSTOS A LOS HERMANOS, CUANDO PLENAMENTE QUEDÓ ACREDITADO QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO TIENE PADRES NI ASCENDIENTES, O BIEN, QUE EXISTIÉNDOLOS, S (X.1o.20 C )
- ALIMENTOS. SU MINISTRACION A LOS NIETOS. (s/clave)
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