Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEXTO — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar · Capitulo II — De los Alimentos
Artículo 306
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD NO INCAPACITADOS NO TIENEN DERECHO A ELLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. EN TRATÁNDOSE DE HERMANOS MAYORES, CORRESPONDE A ÉSTOS ACREDITAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.6o.C.333 C)
- ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS LOS ASCENDIENTES. (s/clave)
- ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS.- (39)
- ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
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