Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEXTO — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar · Capitulo II — De los Alimentos
Artículo 316
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
Fe de erratas al artículo DOF 13-06-1928, 21-12-1928
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. LEGITIMACION DEL HERMANO DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS PARA RECLAMARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE UN ACREEDOR INCAPAZ, NO SE PUEDE ESPERAR A QUE SE PLANTEE EL JUICIO DE INTERDICCIÓN PARA QUE SE LE NOMBRE TUTOR Y EJERZA ESA ACCIÓN. (I.3o.C.266 C)
- ALIMENTOS, INCORPORACION DEL ACREEDOR A LOS, A LA FAMILIA DEL DEUDOR. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
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