Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo IV — Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
Artículo 383
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS DEL CONCUBINARIO Y DE LA CONCUBINA. ADEMAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 378 DEL CODIGO CIVIL, DEBE ACREDITARSE QUE EN LA FECHA EN QUE NACIO EL HIJO EXISTIO EL CONCUBINAT (XX.354 C)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION NATURAL COMO HIJO DE CONCUBINARIO Y CONCUBINA. OPERA LA PRESUNCION LEGAL PREVISTA EN EL ARTICULO 338 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACAN. (s/clave)
- CONCUBINA, DERECHOS HEREDITARIOS DE LA. (s/clave)
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