CONCUBINA, DERECHOS HEREDITARIOS DE LA.
El artículo 1635 del Código Civil, vigente en el Distrito y Territorios Federales, establece que la mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, durante el concubinato, tiene derecho a heredar, conforme a las reglas siguientes: "I.- Si la concubina concurre con sus hijos, que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1624 y 1625......" Ahora bien, del texto de esta disposición se desprende que la concubina que pretenda encontrarse en el caso que la misma prevé, debe demostrarse que concurre a la herencia con su hijo, que también lo era del autor de la sucesión, y para acreditar este extremo, proceder a la investigación de la paternidad, permitida por el artículo 382, fracción III, del código citado, que establece que la investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida, cuando el hijo ha sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo, con el pretendido padre.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/353553-66e7331b/concubina-derechos-hereditarios-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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