CONCUBINA, HERENCIA DE LA.
El artículo 1635 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, permite a la concubina concurrir a la herencia con hijos suyos o de otra mujer, y presupone, naturalmente, el que unos y otros hayan sido reconocidos por el autor de la sucesión; por lo que para la precedencia de la acción fundada en el precepto que se cita, es indispensable que se demuestre que el hijo de la concubina fue reconocido o declarado tal, por sentencia, respecto del autor de la sucesión, pues sólo así queda demostrada plenamente la circunstancia de que éste y aquélla habían procreado algún hijo; pero si la autoridad judicial encuentra que el autor de la sucesión ha tenido dos concubinas o ha tenido hijos en dos concubinas, debe jurídicamente aplicar la parte final del citado artículo, que dispone no reconocer el derecho de heredar a ninguna de ellas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357099-9ea85b3f/concubina-herencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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