CONCUBINAS, DERECHOS HEREDITARIOS DE LAS.
Conforme a la parte final del artículo 1635 del Código Civil del Distrito Federal, si al morir el autor de la sucesión, tenía varias concubinas, en las condiciones mencionadas en dicho precepto, ninguna de ellas tendrá derechos a la herencia. Ahora bien, no puede considerarse que se cumpla el supuesto normativo contenido en el citado precepto, o sea, la existencia de varias concubinas, en el momento de la muerte del de cujus, si de las constancias de autos aparece que aunque se ostentaron como tales dos personas, a una de ellas se le negó la calidad de concubina y no interpuso apelación contra la determinación judicial correspondiente, por lo que esta causó estado, constituyendo la verdad legal sobre ese punto. En tales condiciones, no puede la beneficencia pública pretender contrariar esa verdad jurídica, para deducir una consecuencia que le aproveche, excluyendo de la sucesión a la concubina que si fue reconocida como tal, en la resolución combatida en el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346236-e2977099/concubinas-derechos-hereditarios-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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