Artículo 419
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. DEBE OTORGARSE A LOS ABUELOS QUE DEMUESTREN INTERES EN EJERCERLA. (s/clave)
- ADOPCION, PARA DECRETARLA SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE DEL MENOR, AUNQUE HAYA SIDO SUSPENDIDO TEMPORALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION ILEGAL DE LA. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
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