Artículo 438
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la mayoría de edad de los hijos;
Fracción reformada DOF 28-01-1970, 03-06-2019
II. Por la pérdida de la patria potestad;
III. Por renuncia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. PERDIDA DE LA. NO PROCEDE CUANDO EXISTE CONVENIO TACITO ENTRE LOS PADRES ACERCA DE LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR, A PESAR DE QUE VIVAN SEPARADOS. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. LA EDAD AVANZADA NO ES CAUSA DE. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES, CONVENIO POSTERIOR A LA ACCION IMPROCEDENTE DE. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE AQUÉLLA SÓLO PUEDEN GENERARSE RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE LA EJERCEN. (1a. CXXIV/2012 (10a.))
- PATRIA POTESTAD, DERECHOS DERIVADOS DE LA. SON INTRANSMISIBLES. (s/clave)
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