Artículo 459
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.
Artículo reformado DOF 24-03-1971
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR Y CURADOR. PARIENTES QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR TALES CARGOS. (s/clave)
- TUTOR EN CASO DE CONCURRENCIA COMO HEREDEROS DE PADRE E HIJOS MENORES. NO COMPRENDE ENTRE SUS FACULTADES LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES. (s/clave)
- TUTELA DATIVA. (s/clave)
- TUTOR. ES INNECESARIO SU NOMBRAMIENTO CUANDO LOS PADRES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y NO EXISTEN INTERESES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.2o.13 C )
- TUTORES, NOMBRAMIENTO DE LOS, POR LOS MENORES. (s/clave)
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