Artículo 493
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes ya lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo reformado DOF 30-12-1997
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- EDUCACION, INAPLICABILIDAD DE LAS LEYES DE, CUANDO SE TRATA DE CASAS DE ASISTENCIA SOCIAL. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- DELEGACION DE FACULTADES. (s/clave)
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