Artículo 598
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 598.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
- TUTORES, AUTORIZACION JUDICIAL A LOS, PARA LA EROGACION DE DETERMINADOS GASTOS. (s/clave)
- INCAPACITADOS, JUICIOS EN CONTRA DE LOS. (s/clave)
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