Artículo 597
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Artículo 597.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores ya los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo reformado DOF 23-07-1992
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES. (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTORES, AUTORIZACION JUDICIAL A LOS, PARA LA EROGACION DE DETERMINADOS GASTOS. (s/clave)
- TUTORES, LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- TUTORES. (s/clave)
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