Artículo 660
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 660.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUSENTES E IGNORADOS. (s/clave)
- REPRESENTANTES, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- TUTORES DE ENAJENADOS, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
- REPRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).- (416)
- REPRESENTACION (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis