Artículo 659
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS. (s/clave)
- SUCESION LEGITIMA, HEREDEROS EN LA. (s/clave)
- HERENCIA, DERECHOS DE REPRESENTACION EN LA (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- SUCESION LEGITIMA. (s/clave)
- SUCESIONES, DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS (LEGISLACIONES DE VERACRUZ Y DEL DISTRITO FEDERAL DE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO). (s/clave)
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