Artículo 658
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO DE MENORES. NULIDAD DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (XXI.2o.31 C)
- MATRIMONIO DE MENORES. NULIDAD DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- (1157)
- SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
- CONCUBINA, DERECHO DE LA, EN LA SUCESION, A DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO DE SU AMASIO. (s/clave)
- SUCESIONES, DERECHO DE REPRESENTACION EN LAS. (s/clave)
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