Artículo 779
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTO RECLAMADO, ANTE QUIEN DEBE COMPROBARSE. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, APRECIACION DEL. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, PRUEBA DEL. NO RENDIDA ANTE LA RESPONSABLE. (VI.2o. J/41)
- ACTO RECLAMADO, ESTIMACION DEL. (s/clave)
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