Artículo 780
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPRAVENTA, ENTREGA DE LA COSA. (s/clave)
- COMPRAVENTA. (s/clave)
- ERROR EN LA ENTREGA DE LA COSA, EFECTOS JURIDICOS DEL. (s/clave)
- ACCION REIVINDICATORIA. (s/clave)
- PROPIEDADES Y DERECHOS. (s/clave)
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