Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo III — De las Actas de Reconocimiento
Artículo 80
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del Título séptimo de este Libro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS. (s/clave)
- ACCION. (s/clave)
- DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- CERTIFICACIONES JUDICIALES. (s/clave)
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