Artículo 870
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 870.- Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES.- (87)
- AUTORIDADES. (257)
- AUTORIDADES. (100)
- DIPUTADOS A LAS LEGISLATURAS LOCALES. (s/clave)
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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