Artículo 875
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 875.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUCAPION, EFECTOS DE UN EMBARGO FISCAL Y ENTREGA AL DEPOSITARIO, DE UN INMUEBLE OBJETO DE LA. (s/clave)
- VENTA DE INMUEBLES. (s/clave)
- PROTECCION FEDERAL. (s/clave)
- RENTAS, SU SECUESTRO. (s/clave)
- ARBOLES FRUTALES. (s/clave)
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