Artículo 979
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 979.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
CAPITULO I
Del Usufructo en General
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES DE HERENCIA, DIVISION DE LOS. (s/clave)
- SUCESIONES. HERENCIA, A NINGUN COHEREDERO PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN LA INDIVISION DE LOS BIENES MATERIA DE LA. (I.5o.C.33 C)
- PARTICION, ACREEDORES QUE PUEDAN OPONERSE A ELLA. (s/clave)
- SUCESIONES. HERENCIA, A NINGÚN COHEREDERO PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN LA INDIVISIÓN DE LOS BIENES MATERIA DE LA.- (1442)
- PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, EFECTOS DE LA. (s/clave)
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