Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 36
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 36.- INEXISTENCIA. La carencia de algún elemento esencial del acto
jurídico, produce su inexistencia en los siguientes casos:
I.- Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;
II.- Cuando falta el objeto o éste sea imposible;
III.- Cuando tratándose de los actos del estado civil, no se observen las
solemnidades requeridas por la Ley Civil para los mismos, o no se otorguen
ante los funcionarios que se indican en cada caso; y
IV.- Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que se declare que
dicha privación de efectos es consecuencia de la nulidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INEXISTENCIA Y NULIDAD. (s/clave)
- INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS. (s/clave)
- NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS, TEORIA DE LA. (s/clave)
- INEXISTENCIA DE LOS ACTOS JURIDICOS. (s/clave)
- ACTOS NULOS POR FALTA DE FORMA, CONFIRMACION DE LOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 36.- INEXISTENCIA. La carencia de algún elemento esencial del acto
jurídico, produce su inexistencia en los siguientes casos:
I.- Cuando no contiene una declaración de voluntad expresa o tácita;
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
30 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
II.- Cuando falta el objeto o éste sea imposible;
III.- Cuando tratándose de los actos del estado civil, no se observen las
solemnidades requeridas por la Ley Civil para los mismos, o no se otorguen
ante los funcionarios que se indican en cada caso; y
IV.- Cuando la ley le niega todo efecto jurídico al acto, salvo que se declare que
dicha privación de efectos es consecuencia de la nulidad.
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