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Modo: Corpus Pro

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 846

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 846.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el Estado

Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Segunda de 2006/09/06. .

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)

ARTICULO 846.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PROHIBICIONES

GENERALES AL ALBACEA SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS. El albacea no puede

enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los

negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de

crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de

intereses, más aprobación judicial. La enajenación, gravamen, transacción o compromiso en

árbitros serán inexistentes sin cumplimentarse estos requisitos. Asimismo lo serán las

obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.

ARTICULO *847.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DISPOSICION

TESTAMENTARIA SOBRE POSESION LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS POR EL

ALBACEA. El testador puede disponer que el albacea tome posesión de los bienes hereditarios y

los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y

cargas hereditarias. La enajenación o gravamen que hiciere el albacea para tal efecto, en

cumplimiento de la voluntad del testador, no requieren el consentimiento de los herederos o

legatarios en su caso, ni tampoco la aprobación judicial.

ARTICULO *848.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ARRENDAMIENTO DE

BIENES DE LA SUCESION. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los

bienes de la herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría

de los herederos o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de

herederos o legatarios, originará la nulidad del contrato.

ARTICULO *849.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PERSONAS A QUIENES

CORRESPONDE LA POSESION SOBRE BIENES HEREDITARIOS. La posesión de los bienes

corresponde a los herederos o legatarios en su caso, salvo disposición en contrario del testador;

pero quedará en poder del albacea la porción de bienes necesaria para cumplir el testamento y

pagar las cargas y deudas hereditarias, más otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del

testador.

ARTICULO *850.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EJECUCION DE CARGAS

HEREDITARIAS EN FAVOR DEL LEGATARIO. El albacea puede demandar a los herederos o

legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto a favor de un

legatario. Este también puede intentar la pretensión correspondiente.

ARTICULO *851.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EJERCICIO DE

PRETENSIONES O DERECHOS VINCULADOS CON LA HERENCIA POR LOS HEREDEROS O

LEGATARIOS. Los herederos o legatarios pueden intentar todas las pretensiones o derechos

relacionados con los bienes hereditarios o legados, que no hayan sido expresamente reservados al

albacea por la Ley o por el testador.

ARTICULO *852.- Derogado

NOTAS

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: OBLIGACION DEL

ALBACEA DE ENTREGAR BIENES A LOS HEREDEROS LEGATARIOS. Cualquiera que sea la

disposición del testador sobre los poderes del albacea, o independientemente de las facultades

que le correspondan por la Ley, debe entregar al heredero o legatario que tenga derecho y que así

lo solicite, los bienes de la masa, que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de

sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respecto a esos bienes. En

este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que

sean cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de

este artículo estará afectada de nulidad absoluta.

ARTICULO *853.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: GESTION EXCLUSIVA DEL

ALBACEA. La gestión de los derechos de la masa cuya administración tenga el albacea,

corresponde exclusivamente a éste, sin perjuicio de los derechos de los herederos o legatarios

para intervenir en caso de litigio.

ARTICULO *854.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RENDICION BIMESTRAL

DE CUENTAS POR EL ALBACEA. El albacea está obligado a rendir cada dos meses cuenta de su

albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta

bimestral. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su

administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

ARTICULO *855.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TRANSMISION

HEREDITARIA DE RENDIR CUENTAS. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a

sus herederos.

ARTICULO *856.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NULIDAD DE LAS

CLAUSULAS TESTAMENTARIAS QUE EXIMEN AL ALBACEA DE FORMULAR INVENTARIO O

RENDIR CUENTAS. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador

dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

ARTICULO *857.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: APROBACION

DISENTIMIENTO DE CUENTAS DEL ALBACEA. La cuenta de administración debe ser aprobada

por todos los herederos; el que disienta puede seguir a su costa el incidente respectivo, en los

términos que establece el artículo 990 fracción VIII de el Código Procesal Civil.

ARTICULO *858.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PARTICIPACION DEL

MINISTERIO PUBLICO EN LA APROBACION DE CUENTAS. Cuando fuere heredera la

Beneficencia Pública o los herederos fueren incapaces, intervendrá el Ministerio Público en la

aprobación de las cuentas.

ARTICULO *859.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EFECTOS DE LA

APROBACION DE CUENTAS. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su

resultado, los convenios que quieran.

ARTICULO *860.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: NOMBRAMIENTO

FUNCIONES DEL INTERVENTOR. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes

con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor

que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por

mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el

interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Las funciones de este interventor se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 988

del Código Procesal Civil.

ARTICULO *861.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: SUPUESTOS DE

NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR. Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III.- Cuando se hagan los legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

ARTICULO *862.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA SER

INTERVENTOR. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

ARTICULO *863.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DURACION DEL CARGO DE

INTERVENTOR. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

ARTICULO *864.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RETRIBUCION DEL

INTERVENTOR. Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los

nombren o, en su defecto o en caso de que sean nombrados por el Juez, la que señala la fracción

V del artículo 988 del Código Procesal Civil.

ARTICULO *865.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TIEMPO PARA EXIGIR

PAGO DE CREDITOS LEGADOS HEREDITARIOS. Los acreedores y legatarios no podrán exigir

el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado,

siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos

prescritos en los artículos 880 y 881 de este Código, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere

juicio pendiente al abrirse la sucesión.

ARTICULO *866.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CARGO DE GASTOS

EFECTUADOS POR EL ALBACEA. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su

cargo, incluso los honorarios de abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa de la

herencia.

ARTICULO *867.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: DURACION DEL CARGO DE

ALBACEA. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o

desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

ARTICULO *868.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: PRORROGA DEL CARGO

DE ALBACEA. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el término

señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual

del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la

herencia.

ARTICULO *869.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RETRIBUCION

TESTAMENTARIA DEL CARGO DE ALBACEA. El testador puede señalar al albacea la retribución

que considere adecuada, sin perjuicio de los acreedores y de los que tengan derecho a alimentos.

ARTICULO *870.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: RETRIBUCION LEGAL AL

CARGO DE ALBACEA. Si el testador no designare la retribución, el albacea recibirá los honorarios

establecidos por el artículo 988 fracción V del Código Procesal Civil, y el cinco por ciento sobre los

frutos industriales de los bienes hereditarios.

ARTICULO *871.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: ELECCION DEL ALBACEA

POR DESEMPEÑO DE SU ENCARGO. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el

testador por el desempeño del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motivo.

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no

fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya

administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la

parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.

ARTICULO *872.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: CAUSAS DE TERMINACION

DE LOS CARGOS DE ALBACEA E INTERVENTOR. Los cargos de albacea e interventor acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte del albacea o del interventor;

III.- Por incapacidad legal declarada en forma, comprendiéndose en la misma los casos de quiebra

o concurso del albacea o interventor;

IV.- Por enfermedad o imposibilidad física que el Juez califique como impedimento bastante,

tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios;

V.- Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o

se ausenten de la República por más de seis meses;

VI.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;

VII.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el

cargo;

VIII.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los

legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en

herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y

IX.- Por remoción.

En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será

representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o

por la mayoría de personas y de intereses, para los actos de administración. En el caso de juicio

dicha mayoría representará a la sucesión.

ARTICULO *873.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: TIEMPO PARA LA

REVOCACION DEL CARGO DE ALBACEA O INTERVENTOR. La revocación de los cargos de

albacea o interventor puede hacerse en cualquier tiempo.

ARTICULO *874.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el

Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REVOCACION

INJUSTIFICADA DEL ALBACEA. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea

removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o

el tanto por ciento que le corresponda conforme el artículo 870, teniéndose en cuenta lo dispuesto

en el artículo 871, ambos de este Código.

ARTICULO *875.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: EJECUCION ESPECIAL DEL

ALBACEA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA. Cuando el albacea haya recibido del testador

algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes

a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de

albacea que hagan los herederos. En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará

lo dispuesto en el artículo 830 de este Código.

ARTICULO *876.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. . Antes decía: REQUISITOS PARA LA

REMOCION DEL CARGO DEL ALBACEA O INTERVENTOR. La remoción de los cargos de

albacea o interventor, deberá hacerse previa audiencia, debiendo designar el Juez al substituto

que acuerde la mayoría de personas e intereses, en el mismo acto. De no ser posible, la sucesión

quedará representada en los términos del párrafo final del artículo 872 de este Ordenamiento.

Las causas de remoción obligatoria del albacea se regirán por lo dispuesto en la fracción IV del

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 846.- Derogado

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REFORMA VIGENT E.- Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PROHIBICIONES

GENERALES AL ALBACEA SOBRE LOS BIENES HEREDITARIOS. El albacea no puede

enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los

negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión mediante contratos, documentos o títulos de

crédito, sin consentimiento de los herederos o legatarios en su caso, que representen mayoría de

intereses, más aprobación judicial. La enajenación, gravamen, transacción o compromiso en

árbitros serán inexistentes sin cumplimentarse estos requisitos. A simismo lo serán las

obligaciones, contratos, documentos o títulos de crédito que otorgue por la sucesión.

ARTICULO *847.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Mo relos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DISPOSICION

TESTAMENTARIA SOBRE POSESION LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS POR EL

ALBACEA. El testador puede disponer q ue el albacea tome posesión de los bienes hereditarios y

los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

264 de 657

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cargas hereditarias. La enajenación o gravamen que hiciere el albacea para tal efecto, en

cumplimiento d e la voluntad del testador, no requieren el consentimiento de los herederos o

legatarios en su caso, ni tampoco la aprobación judicial.

ARTICULO *848.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ARRENDAMIENTO DE

BIENES DE LA SUCESION. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los

bienes de la herencia. Para arrendar por mayor tiempo necesita del consentimiento de la mayoría

de los herederos o de los legatarios en su caso. La falta de consentimiento de la mayoría de

herederos o legatarios, originará la nulidad del contrato.

ARTICULO *849.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vi gencia 2006/10/01. Antes decía: PERSONAS A QUIENES

CORRESPONDE LA POSESION SOBRE BIENES HEREDITARIOS. La posesión de los bienes

corresponde a los herederos o legatarios en su caso, salvo disposición en contrario del testador;

pero quedará en poder del alba cea la porción de bienes necesaria para cumplir el testamento y

pagar las cargas y deudas hereditarias, más otras responsabilidades que hubieren sido a cargo del

testador.

ARTICULO *850.- Derogado

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REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Trans itorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJECUCION DE CARGAS

HEREDITARIAS EN FAVOR DEL LEGATARIO. El albacea puede demandar a los herederos o

legatarios por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto a favor de un

legatario. Este también puede intentar la pretensión correspondiente.

ARTICULO *851.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJERCICIO DE

PRETENSIONES O DERECHOS VINCULADOS CON LA HERENCIA POR LOS HEREDEROS O

LEGATARIOS. Los herederos o legatarios pueden intentar todas las pretensiones o derechos

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

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Última Reforma: 31-05-2023

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relacionados con los bienes hereditarios o legados, que no hayan sido expresamente reservados al

albacea por la Ley o por el testador.

ARTICULO *852.- Derogado

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Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: OBLIGACION DEL

ALBACEA DE ENTREGAR BIENES A LOS HEREDEROS LEGATARIOS. Cualquiera que sea la

disposición del testador sobre los poderes del albacea, o independientemente de las facultades

que le correspondan por la Ley, debe entregar al heredero o legatario que tenga derecho y que así

lo solicite, los bienes de la masa, que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de

sus funciones. La entrega pone fin a su derecho de administración respe cto a esos bienes. En

este caso los herederos o legatarios no podrán disponer de los bienes que reciban, antes de que

sean cubiertos los créditos o legados. La enajenación que llevaren a cabo en contravención de

este artículo estará afectada de nulidad absoluta.

ARTICULO *853.- Derogado

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Derogado por Artículo Quinto Transitorio del Código Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4481

Sección Segunda de 2006/09/06 . Vigencia 2006/10/01. Antes decía: GESTION EXCLUSIVA DEL

ALBACEA. La gestión de los derechos de la masa cuya administración tenga el albacea,

corresponde exclusivamente a éste, sin perjuicio de los derechos de los herederos o legatarios

para intervenir en caso de litigio.

ARTICULO *854.- Derogado

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Sección Segunda de 2 006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RENDICION BIMESTRAL

DE CUENTAS POR EL ALBACEA. El albacea está obligado a rendir cada dos meses cuenta de su

albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta

bimestral. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su

administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea.

ARTICULO *855.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TRANSMISION

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

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Última Reforma: 31-05-2023

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HEREDITARIA DE RENDIR CUENTAS. La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a

sus herederos.

ARTICULO *856.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: NULIDAD DE LAS

CLAUSULAS TESTAMENTARIAS QUE EXIMEN AL ALBACEA DE FORMULAR INVENTARIO O

RENDIR CUENTAS. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador

dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

ARTICULO *857.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: APROBACION

DISENTIMIENTO DE CUENTAS DEL ALBACEA. La cuenta de administración debe ser aprobada

por todos los herederos; el que disienta puede seguir a su costa el incidente res pectivo, en los

términos que establece el artículo 990 fracción VIII de el Código Procesal Civil.

ARTICULO *858.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PARTICIPACION DEL

MINISTERIO PUBLICO EN LA APROBACION DE CUENTAS. Cuando fuere heredera la

Beneficencia Pública o los herederos fue ren incapaces, intervendrá el Ministerio Público en la

aprobación de las cuentas.

ARTICULO *859.- Derogado

NOTAS

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EFECTOS DE LA

APROBACION DE CUENTAS. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su

resultado, los convenios que quieran.

ARTICULO *860.- Derogado

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Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/1 0/01. Antes decía: NOMBRAMIENTO

FUNCIONES DEL INTERVENTOR. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes

con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor

que vigile al albacea.

Si la minoría inconfor me la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por

mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el

interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Las funciones de e ste interventor se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 988

del Código Procesal Civil.

ARTICULO *861.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: SUPUESTOS DE

NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR. Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

III.- Cuando se hagan los legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

ARTICULO *862.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA SER

INTERVENTOR. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

ARTICULO *863.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION DEL CARGO DE

INTERVENTOR. Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

ARTICULO *864.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION DEL

INTERVENTOR. Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los

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Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

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nombren o, en su defecto o en caso de que sean nombrados por el Juez, la que señala la fracción

V del artículo 988 del Código Procesal Civil.

ARTICULO *865.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes de cía: TIEMPO PARA EXIGIR

PAGO DE CREDITOS LEGADOS HEREDITARIOS. Los acreedores y legatarios no podrán exigir

el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado,

siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley; salvo en los casos

prescritos en los artículos 880 y 881 de este Código, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere

juicio pendiente al abrirse la sucesión.

ARTICULO *866.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CARGO DE GASTOS

EFECTUADOS POR EL ALBACEA. Los ga stos hechos por el albacea en el cumplimiento de su

cargo, incluso los honorarios de abogado que haya ocupado, se pagarán de la masa de la

herencia.

ARTICULO *867.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: DURACION DEL CARGO DE

ALBACEA. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un a ño, contado desde su aceptación, o

desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

ARTICULO *868.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: PRORROGA DEL CARGO

DE ALBACEA. Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el término

señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual

del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos t erceras partes de la

herencia.

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ARTICULO *869.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION

TESTAMENTARIA DEL CARGO DE ALBACEA. El testador puede señalar al albacea la retribución

que considere adecuada, sin perjuicio de los acreedores y de los que tengan derecho a alimentos.

ARTICULO *870.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: RETRIBUCION LEGAL AL

CARGO DE ALBACEA. Si el testador no designare la retribución, el albacea recibirá los honorarios

establecidos por el artículo 988 fracción V del Código Procesal Civil, y el cinco por ciento sobre los

frutos industriales de los bienes hereditarios.

ARTICULO *871.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: ELECCION DEL ALBACEA

POR DESEMPEÑO DE SU ENCARGO. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el

testador por el desempeño del cargo y lo que la Ley le concede por el mismo motiv o.

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no

fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya

administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la

parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.

ARTICULO *872.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: CAUSAS DE TERMINACION

DE LOS CARGOS DE ALBACEA E INTERVENTOR. Los cargos de albacea e interventor acaban:

I.- Por el término natural del encargo;

II.- Por muerte del albacea o del interventor;

III.- Por incapacidad legal declarada en forma, comprendiéndose en la misma los casos de quiebra

o concurso del albacea o interventor;

IV.- Por enfermedad o imposibilidad física que el Juez califique como impedimento bastante,

tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios;

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V.- Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o int erventor, o

se ausenten de la República por más de seis meses;

VI.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;

VII.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el

cargo;

VIII.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los

legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en

herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y

IX.- Por remoción.

En todos estos casos, mientras no se provea el nombramiento de albacea, la sucesión será

representada por la unidad de herederos o legatarios, en cuanto a los actos jurídicos de dominio, o

por la mayoría de personas y de intereses, par a los actos de administración. En el caso de juicio

dicha mayoría representará a la sucesión.

ARTICULO *873.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: TIEMPO PARA LA

REVOCACION DEL CARGO DE ALBACEA O INTERVENTOR. La revocación de los cargos de

albacea o interventor puede hacerse en cualquier tiempo.

ARTICULO *874.- Derogado

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Sección Segunda de 200 6/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REVOCACION

INJUSTIFICADA DEL ALBACEA. Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea

removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o

el tanto por cient o que le corresponda conforme el artículo 870, teniéndose en cuenta lo dispuesto

en el artículo 871, ambos de este Código.

ARTICULO *875.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: EJECUCION ESPECIAL DEL

ALBACEA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA. Cuando el albacea haya recibido del testador

algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes

a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de

albacea que hagan los herederos. En tal caso se considerará como ejecutor especial y se aplicará

lo dispuesto en el artículo 830 de este Código.

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Promulgación 1993/10/11

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ARTICULO *876.- Derogado

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Sección Segunda de 2006/09/06. Vigencia 2006/10/01. Antes decía: REQUISITOS PARA LA

REMOCION DEL CARGO DEL ALBACEA O INTERVENTOR. La remoción de los cargos de

albacea o interventor, deberá hacerse previa audiencia, debiendo designar el Juez al substituto

que acuerde la mayoría de personas e intereses, en el mismo acto. De no ser posible, la sucesión

quedará representada en los términos del párrafo final del artículo 872 de este Ordenamiento.

Las causas de remoción obligatoria del albacea se regirán por lo dispuesto en la fracción IV del

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